Acerca de la responsabilidad del titular registral, su exoneración y otros interesantes aspectos

Comentario al Fallo “Nagüelquin contra Díaz Godoy”(*)
Por Ricardo González Zünd

El fallo que, gustoso anotamos, evidencia la importancia que tiene la jurisprudencia, cuando, como en el presente, cuenta con sólidos argumentos jurídicos, y debiera servir para orientar los caminos de pensamiento en esa dirección, en temas similares.-

También, esperamos, tome el fallo la publicidad que se merece, para colaborar con la “educación” que debe inculcarse al ciudadano en el cumplimiento irrestricto de las normas de tránsito, principalmente en los peatones, conductores de biciclos, y motovehículos; que en la práctica hacen caso omiso de las reglas de tránsito, violando groseramente las mismas, con las consecuencias de público conocimiento.-

Los puntos centrales que merecen algún ínfimo aporte de nuestra parte criterio, son:
1.- La eximente de responsabilidad por la venta de automotores. (art 27 de la ley 22.977 –denuncia de venta)
2.- El dictamen pericial, y la valoración probatoria por tribunal.-
3.- La procedencia del daño Material.-

1.- Eximente de responsabilidad – La denuncia de venta y las consecuencias de su falta de presentación.-

Es totalmente acertado el análisis que hacen los magistrados votantes de la operatividad que tiene el art 27 de la ley 22.977; y las consecuencias de la falta de realización de la denuncia de venta ante el registro respectivo.-

En el punto central, los agravios del demandado se basaron en que:

“…Agravios del codemandado Díaz Godoy: El primer agravio del codemandado mencionado apunta contra la sentencia cuestionando que se lo responsabilice por continuar estando inscripto como titular registral, cuando se había desprendido del vehículo embistente desde un tiempo antes al evento dañoso.

“El coaccionado Díaz Godoy afirma que el fallo de grado no ha tenido en cuenta el criterio actual de la Corte Suprema de que la denuncia de venta no es el único medio de probar que el titular se ha desprendido de la cosa.”

Por su parte el tribunal sostuvo al analizar y resolver el rechazo de los agravios:

“Comparto el criterio de que si bien el art. 27 ley 22977, creó a favor del titular registral un expeditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad -que consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que hizo tradición del vehículo al adquirente -con el propósito de conferirle protección legal frente a la desidia o negligencia del comprador que omite registrar la transferencia, no es menos verdad que los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia, no excluyen la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten -por ende- que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27 ley 22977 (Sup. Trib. Just. Santiago del Estero, 01/08/2003, “Cardozo de Giménez, Blanca R. Y OTRO v. Cisterna, José D. y/u otros s/daños y perjuicios casación”, en Juba sum. Z0007708, voto del Dr. KOZAMEH).

También ha reseñado el fallo en análisis la cita jurisprudencial extranjera, específicamente del tribunal Francés, integrado por el distinguido jurista y con quién hemos tenido oportunidad de compartir en alguna ocasión, el Dr. Fancosis Chabas, respecto a la responsabilidad objetiva que emerge por la no presentación del formulario 11 sobre denuncia de venta, conforme lo previsto por el art 27 de la ley 22.977.-

“…De qué serviría sostener enfáticamente la existencia de una responsabilidad objetiva si luego se permitiera la fácil exoneración de los objetivamente responsables. Igual criterio conservador en materia de exoneración de responsables se aplica a todos los supuestos de responsabilidad objetiva, no solo aquí sino en el derecho comparado (Cfr. Corte de Casación francesa, 2ª Sala civ., 8/02/1989, en Gazzette du Palais, t. 1990-1, sec. Somm. p. 9, con nota de François CHABAS; DAGORNE-LABBE, Yannick, “Le propriétaire d’une chose ne cesse d’en être le gardien que si le tiers à qui il l’a confiée a reçu toute possibilité de prévenir lui-même le préjudice qu’elle peut causer”, en Recueil Dalloz, t. 1994, sec. Jurisprudence, p. 80 ; JOURDAIN, Patrice, “Responsabilité du magasin en libre-service, gardien d’une bouteille qu’un client fait tomber”, Recueil Dalloz, t. 1997, sec. Sommaires commentés, p. 29…” »

Concretemos entonces: a esta altura del avance de la ciencia jurídica, y la jurisprudencia que campea nuestros tribunales, quedan pocas voces encontradas en las que eximan de responsabilidad al titular dominial de un rodado, que se ha desprendido de su guarda, por el motivo que fuere, y “no cumplió con la denuncia de venta” ante el registro respectivo. Que está obligación quede clara, y sirva de horizonte para todos aquellos que han decidido desprenderse del rodado por la causa que fuere.-

Ahora bien, la no realización de la denuncia no significa que no existan “excepciones” a la regla, y en contadas ocasiones; que no se han dado en el caso sometido a decisión.-

Solo agregaría un ínfimo aporte a lo dicho por el tribunal, en atención a los argumentos jurídicos de peso que el decisorio posee.-

La denuncia de venta, como sabemos, importa el retiro de la autorización para circular del rodado, si en el término de 15 días no se realiza la transferencia dominial, como bien ha reseñado el fallo.-

Agregaríamos un aspecto práctico de la cuestión, según nos informan los jefes de registros del automotor, “ese retiro de la autoridad para circular”, que importaría el secuestro de la unidad de la vía pública por la autoridad de aplicación, en la práctica no puede llevarse a cabo por falta de convenios entre los Registros del Automotor y las Policías provinciales, Federal, o Gendarmería Nacional en su caso. Es decir se torna en letra muerta su aplicación a los fines legislados.-

Es decir que, de hecho, los rodados siguen circulando, protagonizando accidentes; sería pues, sumamente conveniente, y evitaría el incremento de litigios judiciales, que se impulse la celebración de los convenios de colaboración para que, transcurridos los 15 días de formalizada la denuncia de venta, el rodado sea secuestrado hasta tanto el adquirente cumpla con la normativa legal vigente y cumplimente la transferencia dominial.-

2.- El dictamen pericial, y su valoración por el tribunal.-

De la lectura que puede hacerse del fallo, surge que se trata de un accidente de tránsito en el cual un vehículo embiste a peatones que cruzaban una arteria por un lugar no habilitado, pese a advertir el conductor su presencia.-

Nos quedan algunas dudas, respecto a la mecánica de producción del accidente. Es decir la forma de acaecimiento del mismo, y las pruebas producidas para acreditar las versiones de ambas partes, respecto a los premomentos del accidente y la forma en que realmente se produjo.-

El fallo apoya los pilares centrales del decisorio en la producción de la prueba confesional rendida, en la cual el propio conductor reconoció haber observado la presencia de los peatones en momentos previos; y en el dictámen pericial accidentológico, cuestionando algunas consideraciones de los magistrados, respecto a que el perito se inmiscuye en una labor que no les es propia.-

De estos extremos fácticos se sostuvo que “…si pese observar la presencia de peatones, el conductor los embiste, existe principal responsabilidad de su parte… “, aunque ellos hubieren cruzado en infracción a la normativa vigente.-

Sostuvo el Dr Marcelo Lopez Mesa :

“..— Iremos despacio. El codemandado Bustamante Saldivia, a fs. 290 de autos responde afirmativamente a las posiciones 1ª, 3ª, 4ª y 5ª del pliego de fs. 289. La última de estas tiene una importancia central para la asignación causal de responsabilidad en autos: a tenor del reconocimiento de la posición quinta el absolvente quedó confeso sobre que él advirtió al conductor del rodado la presencia de los actores sobre la calzada antes de producirse el atropellamiento.-”

“— Este dato hace que se muestre correcta la evaluación causal realizada por el juez de grado en su sentencia, ya que si el conductor y su acompañante estaban advertidos antes del choque de la presencia de peatones en la vía pública, la elemental obligación del conductor es evitar su atropellamiento, más si –como dicen- circulaban a baja velocidad, no tienen excusa para haberlos atropellado igualmente.”

“— Quien pudiendo hacerlo no evita el daño cambia el esquema de la responsabilidad civil a través de un acto volitivo, asumiendo un rol que pudo haber dejado atrás voluntariamente, el de dañador. No se trata de una decisión indiferente, ni neutra para el derecho, sino que el ordenamiento basa en esa decisión –aún eventual, pues la norma no exige plena decisión, lo que implicaría dolo directo- la atribución de responsabilidad por sobre la antijuridicidad previa.-”

“Es que esta indiferencia ante el daño torna insustancial la juridicidad previa de la conducta, porque se trata de una conducta causalmente hábil para absorber a la falta de antijuridicidad previa. Al conjuro de este factor de atribución del in fine del segundo párrafo del art. 1113 CC la antijuridicidad se produce en el momento en que el daño pasa de ser previsible a ser altamente probable. La alta probabilidad del daño torna a la conducta del obligado en displicencia o en indiferencia o neutralidad ante el daño, que es imputable a quien así actúa, y genera un supuesto de antijuricidad especial.—…”

“El actor pretende hacerse fuerte en una frase desafortunada del perito accidentológico, que pretende invadir con sus comprobaciones el área de trabajo exclusiva del juez, que es el encasillamiento jurídico de los hechos. A los peritos de cualquier clase o especialidad no les es dado hacer análisis o encuadramientos jurídicos de los hechos que comprueban, sino solo iluminar el conocimiento del juez en aquellas materias que no son la suya.”

“La asignación por el perito de la prioridad de paso a los peatones aquí actores es una afirmación poco feliz, por cuanto ellos cruzaban por un lugar prohibido de la calle, con lo que no tenían prioridad alguna a su favor, con lo que el perito asigna erróneamente una prioridad que ellos no tenían.

Sostuvo el Dr Velazquez:

“…De parte del conductor del vehículo, el codemandado Oscar Alfredo Fonseca, su falta la veo muy nítida. Él mismo reconoció que al acercarse a la intersección de las calles Soldado Ortega y Fuerte San José vio con antelación a los actores; es más, aclaró que “en todo momento los ve” (fs. 287, resp. a la pos. 3era.). Ha sido esa una confesión expresa, que constituye plena prueba según el art. 427 parte 1era. C.P.C.C., prueba tasada que escapa a la regla general de apreciación del art. 390 íd. (confr.:Morello y otros, “Códigos Procesales…”, 1era. ed., La Plata 1973, V-385, “a”; esta sala, c. 102/09 S.D.C. 33/09, c. 281/09 S.D.C. 50/09, c. 321/10 S.D.C. 24/10). Pero hay más todavía: el guardián del automotor, el codemandado Abel Bustamante Saldivia, presente en el momento del hecho, confesó asimismo haber visto a los demandantes en la mitad de la calzada y haberle recomendado al conductor “vamos, muy lentamente” (fs. 290, resp. a la pos. 5ta.).”

“…Desde ese instante, presentes dos peatones en la mitad de la calzada -circunstancia notada por el conductor, que fue a la par advertido por su acompañante-, el peligro se hizo patente y el resultado dañoso previsible. Poco importa que hasta allí la conducta de quien guiaba el automóvil haya sido ajustada a las disposiciones de tránsito, pues en el mismo momento en que habiendo podido evitar el daño, no lo hizo, tal conducta se transformó de jurídica en antijurídica, en tanto ella importó, de un lado, la violación del “alterum non laedere” consagrado a “contrario sensu” por el art. 19 de la Const. Nac. y, del otro, el quebrantamiento de normas infra constitucionales específicas, cual la que impone a los conductores el deber de “circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo…, teniendo en cuanta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito” (art. 39 inc. “b” de la Ley 24.449) y la que les obliga aun a “detener el vehículo si pone en peligro al peatón” (art. 41 inc. “e” ídem). Surgió entonces la responsabilidad del codemandado al comando del locomóvil, la que el art. 64 párr. 2° de la Ley Nacional de Tránsito atribuye en el accidente de automotores al conductor que cometiere infracción relacionada con la causa del mismo e, inclusive, a quienes, “aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente no lo hicieron”.”

“…Quien por sí se percata por anticipado de la existencia de peligro -y, como en el caso, hasta es advertido de él por otro- y pese a ello actúa, incurre en la denominada “culpa con previsión”, que aparece cuando la consecuencia dañosa es efectivamente prevista y, si bien no buscada por el agente -lo que constituiría dolo (art. 1076 Cód. Civ.)-, la producción de ella resulta indiferente en su ánimo (mi voto en c. 22.842 S.D.C. 43/08). El seguir obrando en tal circunstancia constituyó culpa, como omisión de la diligencia exigida por la naturaleza de la obligación y correspondiente a la circunstancia de personas y lugar (art. 512 cód. cit.), que le imponían al conductor conservar el efectivo dominio del vehiculo, tener en cuenta los avatares peligrosos del tránsito y aun detener el rodado si el avance de éste ponía en peligro a los peatones (arts. 39 inc. “b” y 41 inc. “e” de la Ley 24.449). Ello comprometió su responsabilidad extracontractual en los precisos términos del art. 1109 de nuestra Ley Civil, así como, por ser menor de edad al momento del suceso y de acuerdo al art. 1114 ídem, la de sus padres los codemandados José María Fonseca y Marcia Iris Bustamante, sin perjuicio, claro está, de las concurrentes responsabilidades objetivas del dueño y del guardián del automóvil generador de riesgo (art. 1113 párr. 2° parte 2da. íd.)…-”

Hasta aquí la argumentación fáctica del tribunal para resolver en la forma que lo hizo; 70% de atribución de responsabilidad para la demandada y un 30% para la parte actora- peatones.; pero repensemos el tema.-

a) Una cosa es que un peatón sea observado en la mitad de la calzada sin evidenciar que realizaría la maniobra del cruce, aún por un lugar “no” habilitado para hacerlo, y lo haga corriendo o imprevistamente ante el avance del rodado;

b) Otra cosa muy distinta es que lo haga en forma pausada, a una prudencial distancia del vehículo que se avecina, y con la antelación necesaria, posibilitando que todo conductor diligente, evidencie la maniobra que realizaría –aún en infracción-, posibilitando a todo conductor diligente, detenga o aminore su marcha permitiendo que el peatón concluya el cruce de la arteria.-

Aquí nos detenemos porque es el lugar en que las pruebas producidas, y el análisis a la luz de la sana crítica racional, que debe campear en el magistrado, deben sellar con justicia la suerte del litigio.-

Como hemos visto, de las dos hipótesis que he expuesto, muy distintas serían las soluciones del caso.-

Aunque parezca mentira en nuestra provincia, el Chaco, algunos medios periodísticos se han hecho eco de la queja por parte de firmas aseguradoras perjudicadas por las maniobras delictivas; ya que existiría un grupo de personas que con algún asesoramiento legal, salen a la “caza” de conductores desatentos, arrojándose –simuladamente- adelante del rodado para sufrir alguna lesión –que muchas veces ya tenían-, para reclamar su indemnización , lo que de hecho han colocando a la provincia entre una de las de mayor porcentualidad de siniestralidad en este sentido.-

Por este motivo , principalmente, debemos separar las aguas, y ser cautos a la hora de analizar el material probatorio colectado, y la responsabilidad que compete tanto al conductor, como al peatón o biciclo.-

Muy distinta sería la situación de acuerdo a cual fuere el comportamiento del peatón, o el biciclo en su caso, si tomamos en consideración para analizar el caso concreto: la distancia que tenía del vehículo de los peatones cuando inició el cruce; la forma en que lo hizo el peatón; si evidenció la maniobra a realizar o no; la velocidad en la que se desplazaba el rodado; el lugar de circulación, -no es lo mismo una avenida de tránsito fluido y ágil, que una cuadra de barrio; si los peatones, pese a estar en el medio de la calzada estaban parados o caminando; si cruzaron corriendo o no? etc.-

Estos y otros tantos serán los elementos que endilgarán responsabilidad o no, y su porcentaje a cada una de las partes intervinientes en el evento dañoso.-

De los antecedentes del caso en cuestión, no surge, o por lo menos el fallo no lo dice, como ha sido el comportamiento de los peatones en los premomentos del impacto. Solo refieren que “fueron visto en el medio de la calzada” y que el codemandado refirió “que iban muy despacio”, extremos fácticos obtenidos de la prueba confesional.-

No surge, a nuestro criterio, del material colectado, si los peatones tuvieron una actitud previsible o imprevisible y de extrema imprudencia en el cruce de la bocacalle.-

-No dice el fallo a qué velocidad circulaba el vehículo en los premomentos del impacto, ni si hubo frenada y su distancia de arrastre.-

-No dice el fallo los peatones que estaban en el medio de la arteria se encontraban detenidos, corriendo o caminando al momento de ser embestidos.-

-No existe referencia a material testimonial que nos brinde luz a todas estas cuestiones de suma importancia; en las que, evidentemente, las partes han sido negligentes en producir.-

El fallo apoya su decisorio, casi en exclusividad, en la prueba confesional producida, motivo por el cual se entendió que existía responsabilidad concurrente, asignando mayor porcentaje de culpabilidad en la producción del evento dañoso en el conductor del rodado, presumiblemente desatento a las contingencias del tránsito, que, pese a advertir la presencia de ellos, continuó su marcha y los embistió.-

Nos quedamos allí en el comentario, por no haber tenido acceso a la prueba pericial, principalmente, y habrá ilustrado a los magistrados sobre la forma de acaecimiento del accidente.-

Nos preguntamos: sí los peatones no evidenciaban que cruzarían, o lo hicieron en forma intempestiva, por ejemplo corriendo, estando a muy poca distancia del encuentro con el rodado, lo que materialmente haría imposible a todo conductor diligente evitar la colisión; ¿existiría algún grado de responsabilidad en la producción del evento dañoso?.-

Deberíamos sincerarnos y reconocer que, a diario, conducimos por arterias en las que peatones desaprensivos con su vida, quedan parados en la mitad de la arteria, o sobre un costado esperando que los rodados concluyan el paso. En el caso que estos tomen una actitud de cruce, corriendo, sin evidenciar la maniobra, y sin tiempo , ni espacio físico para detener el rodado, podríamos hacer responsable al conductor?.-

Nos parece que no, y ello debe ser materia de prueba a fin de deslindar responsabilidades.-

Se advierte en la causa en análisis total “orfandad probatoria” de las partes, y han obligado a los magistrados a resolver con una prueba pericial, que de acuerdo a la mecánica de producción del accidente, poco puede aportar, y a una prueba diabólica, como es la confesional, en la cual las partes absolventes no siempre comprenden con nitidez las “afirmaciones” realizadas en cada posición.-

Con las salvedades expuestas, respecto al deficit probatorio, y como variaría nuestra posición según cual hubiere sido la conducta de los peatones en los premomentos del impacto, nos parece correcto que se asigne un porcentaje de responsabilidad en la producción del evento dañoso al conductor desatento a las contingencias probables del tránsito; y también se castigue con un porcentaje de culpabilidad en la producción del evento dañoso, al peatón por su obrar imprudente y contrario a derecho.-

No ha quedado plenamente acreditado en autos la conducta de los peatones, ni los premomentos del impacto. Tengamos presente, por ejemplo, el caso típico del chico que estando parado en una esquina y lugar habilitado para cruzar, escapa de la custodia de sus padres e inicia el cruce corriendo, sin posibilidades para el chofer de detener su marcha, ni poder presumir una actitud demencial o ilógica como esa. ¿Sería responsable del accidente?.-

Por la experiencia que los años en el ejercicio profesional nos brindó , sabemos de las complicaciones que generan las pruebas confesionales o las “ficto confesio”, al sellar muchas veces la suerte del litigio, más por una maña procesal del letrado, que sabe insertar una posición engañosa, que por ajustarse a la verdad jurídica real.-

Por ello debemos decirlo “con vehemencia y sin temores”, como nos acostumbra enseñar el Dr. Jorge Mosset Iturraspe; en lo personal, no nos gusta que los fallos se apoyen, casi en exclusividad en la prueba confesional producida, o en la “ficto confesio”, por la difícil comprensión que la formulación de las posiciones normalmente encierra para el absolvente, principalmente, para las personas de bajo nivel intelectual.-

No vemos que la prueba confesional producida en el caso sometido a decisión, aporte luz respecto a la mecánica, o premomentos de producción del evento dañoso, y sirva para respaldar una u otra de las alternativas posibles.-

Tal vez la pericial accidentológica producida habrá expuesto extremos fácticos importantes como velocidad de circulación del rodado en los premomentos del impacto; distancia desde la cual debieron ser avizorados los peatones; distancia de frenada; lugar del impacto en el rodado, etc. y ellas hayan formado la convicción del magistrado; aunque el fallo no las menciona.-

Hemos intervenido en casos en que el propio peatón al cruzar corriendo, embistió en lateral al rodado, lo que evidencia la importancia del lugar del impacto en el vehículo.-

El fallo omite expresar en qué lugar del rodado fue el impacto con los peatones.-

No preguntamos, se encuentra probado en la causa que:

¿El conductor pudo y/o debió, razonablemente, presumir que los peatones cruzarían la otra mitad de la arteria anteponiéndose en la línea de circulación del rodado, en una actitud suicida o demencial?.-

¿Advertida que fuere la maniobra antirreglamentaria, a realizar por los peatones, pudo el conductor detener su marcha o esquivarlos, conduciendo reglamentariamente en los premomentos del impacto?.-

¿los peatones, al ser embestido, estaban detenidos, caminando o corriendo?

Entendemos que si no fue probado por los actores, que la maniobra de inicio del cruce de la arteria por ellos fue “anunciada” y con “la antelación necesaria” al encuentro con el rodado, posibilitando al chofer su detención en tiempo oportuna, deberán cargar con la responsabilidad en la producción del evento dañoso, y, en consecuencia rechazarse la demanda. Lo contrario importaría que deba exigirse a todo conductor el don de “adivino” ante la presencia de peatones parados en las esquinas o arterias de circulación.-

Que el conductor advierta la presencia de un peatón parado en una esquina, o una arteria no significa que deba presumir que estando a pocos metros, este cruzará en forma apresurada anteponiéndose en la línea de marcha.-

El tribunal analiza, muy bien, la prueba confesional en la cual el demandado reconoce que advirtió “la presencia de los peatones”.-

Si hubiere advertido que cruzarían, y pese a ello, optó por no detener su marcha y embestirlos,- cuya mecánica es sostenida en el fallo-, podríamos estar ingresando en la orbita de una actitud dolosa, tipificante del delito penal.-

El daño debe ser previsible, para aplicar el factor de atribución, y del material probatorio analizado en el fallo (prueba confesional y pericial accidentológica), no surge con claridad la mecánica de acaecimiento del accidente.-

En conclusión no nos ha quedado claro sí realmente fue “previsible” para el conductor advertir que los peatones iniciarían el cruce de la arteria, anteponiéndose intencionalmente en el carril circulatorio del rodado, (en forma de acto suicida); ni con que antelación lo hicieron, ni como lo hicieron.-
Tampoco ha quedado claro sí el conductor del rodado, pese a poder detenerse, optó por “embestir” a los peatones, como se desprende del fallo.-

Los magistrados están obligados a resolver con el material probatorio a su alcance, y así lo hicieron; con sólidos fundamentos jurídicos , y escaso o nulo material probatorio.-

Me enseñaba mi padre, un soldado de “batallar duro” en el campo del derecho procesal de las causas, cuando yo recién me iniciaba el ejercicio profesional, que las causas se ganaban o perdían, en la mayoría de los casos, por el aporte probatorio de las partes , más que por el derecho de fondo; y los casi 30 años de ejercicio profesional me han confirmado que así es. El fallo en análisis es un ejemplo patente de ello.-

El presente es un caso típico de ello, si los demandados hubiesen producido algunas testimoniales que acreditasen que los peatones, decidieron iniciar el cruce de imprevisto, estando el rodado ya próximo a trasponer la línea media imaginaria de la arteria, sin posibilidades de detención oportuna, con seguridad el resultado del fallo hubiese sido distinto. En idéntica postura, si los actores hubiesen probado que ellos evidenciaron el curce con antelación suficiente para que todo conductor diligente y atento evite la colisión, y pese a ello fueron embestidos, no existirían motivos para exculpar su responsabilidad.-

Para concluir diría que comparto el razonamiento jurídico del fallo, no así el porcentaje de responsabilidad atribuible a las partes, el que entiendo debería ser en un 50% para cada una de ellas, a la luz de las pocas pruebas producidas, y lo inverosímil que resulta la producción del accidente en la forma narrada por ambas partes.-

Nos cuesta creer, ni es lógico hacerlo, que el conductor del rodado, advirtiendo la presencia de los peatones, circulando despacio y con posibilidades de detención, no lo haga y simplemente decida embestirlos.-

Y nos resulta también insostenible pensar que los peatones, advirtiendo la circulación del rodado, opten por interponerse en su línea de marcha para ser embestidos por aquel.-

La lógica, y el reducido material probatorio producido, nos indica que ha existido culpa concurrente de ambas partes: una por cruzar por un lugar prohibido, y aún advirtiendo la circulación del rodado, elijan anteponerse y ser embestidos. La otra porque pudiendo detenerse, no lo hizo, y se arriesgo al sobrepaso, en la creencia que los peatones se correrían, seguramente, con las consecuencias desafortunadas expuestas.-

Por ello mi convencimiento que el porcentaje de culpas debería ser atribuible en un 50% para cada una de las partes, compartiendo en su totalidad los argumentos jurídicos que sostienen el fallo.-

3. Procedencia del daño material:

Que, atendiendo a la extensión del presente, no abundaré en mayores detalles respecto al acogimiento por el tribunal del agravio vertido por la actora respecto al rechazo del rubro “daño material” por el juez de grado. Decisorio que compartimos en plenitud.-

En concreto el tribunal de primera instancia rechazo el rubro daño material, por entender que no estaba probada la perdida lucrativa o actividad laboral de la actora que vería imposibilitada de seguir obteniendo como consecuencia de la reconocida minusvalía del 7,5% acreditada en autos.-

El voto del Dr Marcelo Lopezmesa, de impecable análisis, rebate con argumentos de fuste lo resuelto en primera instancia; a saber

“..La proximidad de la víctima a alcanzar la edad jubilatoria resulta en el caso indiferente, pues ni está acreditado que ella se hallare adherida a algún régimen que le permitiera acceder al beneficio previsional, ni puede debatirse a esta altura del proceso que la misma desarrollaba tareas productivas. En efecto, allende el acierto o desacierto con que el “a quo” apreciara las probanzas testificales rendidas, aquí contamos con prueba de confesión sobre el punto por parte de los codemandados Oscar Alfredo Fonseca y Abel Bustamante Saldivia a tenor de las posiciones 12da. a 16ta. que a fs. 297 pusieran a la coactora.-..”

“…Para que jure como es cierto que realiza como actividad laboral elaboración de comidas”; “para que jure como es cierto que realiza como actividad laboral confección de tejidos”; “para que jure como es cierto que se encuentra habilitada por el área de Inspección General de la Municipalidad de Trelew para desarrollar la elaboración de comidas”; “para que jure como es cierto que se encuentra inscripta en Ingresos Brutos de la Municipalidad de Trelew”; “para que jure como es cierto que posee Libreta Sanitaria extendida por la autoridad competente para la elaboración de comidas”, rezan dichas posiciones y, bien sabido es, “cada posición importará para el ponente el reconocimiento del hecho a que se refiere” según preceptúa el art. 415 párr. 2º C.P.C.C. Es que por virtud del principio de adquisición procesal, las afirmaciones de ese modo realizadas poseen eficacia probatoria contra el ponente, constituyen la afirmación por su parte de un hecho y su confesión expresa de la veracidad del mismo, aunque luego el absolvente lo negare (confr.: Alsina, “Tratado…”, 2da. ed., EDIAR, Bs. As. 1961, III-346, n. 23, “b”, nota 114; Díaz, “Instituciones de derecho procesal”, Abeledo-Perrot, Bs. As. 1972, I-387, n. 16, “b”). En efecto, en el sistema de absolución de posiciones la contestación del absolvente es provocada “mediante proposiciones afirmativas”, las que proporcionan al proceso “no sólo la declaración de ciencia del confesante, sino también la de quien provoca la confesión: qui ponit, fatetur” (Guasp, “Derecho procesal civil”, 3era. ed., I.E.P., Madrid 1968, I-353, “b”). De allí que cuando se ponen posiciones a la contraria corresponde poner cuidado extremo en la forma con que son sometidas y luego la parte ponente debe “estar a las verdes y a la maduras” (confr.: Cám. Apel. Mar del Plata, J.A. 1964-II-41; este tribunal, c. 16.485 S.D.C. 33/00, c. 305/08 S.D.L. 19/09, c. 554/10 S.D.L. 4/11, c. 24/11 S.D.C. 6/11)…”-

Concluye el Dr Lopezmesa, con una cita de Aristóteles, que merece ser reseñada: “…Ha sido el propio Aristóteles quien en formulación sintética señaló que el juez “no debe juzgar únicamente sobre la base de lo necesario, sino también de acuerdo con lo verosímil”, es decir “aquello que más frecuentemente ocurre de una determinada manera” (“El arte de la retórica”, trad. de E. Ignacio Granero, EUDEBA, Bs. As. 1978, Lib. 2, Cap. 25, págs. 311/312)…”.-

“…A esa merma en la capacidad laboral hemos de añadir el perjuicio que para el desempeño de las tareas domésticas las secuelas de las lesiones le han traído aparejada a la coactora. Una persona que realiza una marcha disbásica, cuya falta de masa muscular en la pierna izquierda le provoca cansancio impidiéndole permanecer en bipedestación períodos largos, tiene parcial limitación de la movilidad del citado miembro inferior y, por todo ello, sufre restricciones para realizar sus quehaceres domésticos (dictamen pericial médico de fs. 427, ptos. IX, XI, XII y XIII), es evidente que no podrá realizar algunas tareas hogareñas y cumplir otras le implicarán desplegar mayores esfuerzos, con lo cual el que deba de acudir a la ayuda de personal contratado es harto presumible a la lumbre de los principios de la lógica y la experiencia integrantes de la noción de la sana crítica (art. 390 C.P.C.C.). Y a cuento viene recordar a esta altura que las presunciones constituyen en nuestro derecho tan argumentos de prueba como los aportados por los restantes medios probatorios reglados por la ley procesal (art. 165 inc. 5° párr. 2° C.P.C.C.; confr.: C.N. Fed., Sala 1era. Civ. y Com., J.A. 1980-I-670; este tribunal, mis votos en c. 20.171 S.D.C. 20/05, c. 22.264 S.D.C. 5/08, c. 284/09 S.D.C. 41/09, c. 348/09 S.D.C. 48/09, c. 637/09 S.D.C. 8/10)…”.-

Poco espacio nos deja, el distinguido jurista votante y querido amigo, Dr Marcelo Lopez Mesa para apuntar; sin perjuicio de ello no podemos evitar dejar caer algunas líneas en apoyo a su posición jurídica, por compartirla, totalmente en este aspecto.-

Me gustaría detenerme, primero en la edad que se fija como tope indemnizatorio, atendiendo a la previsibilidad de vida fijada para computar el quantum indemnizatorio (72 Y 75 años para la mujer y el hombre, respectivamente).-

Asumir y compartir esta posición significa, (tope ficticio en la edad de sobrevida) significa que la fijación del quantum indemnizatorio que el magistrado realiza, sea por la formula matemática que se utilice, lo será computando los años que el damnificado tuvo al momento del accidente y cuantos les resta hasta esa fecha , fijada como límite de la sobrevida.. Esto está claro.-

Ahora bien, nos preguntamos y ¿si esa persona vive por ejemplo 10 años más?; circunstancia sumamente probable y razonable hoy en día.-

Con el razonamiento y considerandos que venimos analizando, en buen romance, esos diez años de sobre vida a los estimados quedarían sin indemnización, por haberse tenido en cuenta únicamente la edad de 72 o 75 años, como máximo de vida posible.-

Por este motivo, teniendo en consideración la prolongación de la vida que , en base a los avances de la ciencia médica se viene produciendo, debería ir reprensándose el tema de la “expectativa de vida”, la cual, en nuestro pensar debería redondearse en los 80 años como mínimo. Tenemos palmarios ejemplos de profesionales que hoy con más de 80 años dan conferencias, escriben, y a diario siguen enseñándonos derecho, haciendo una vida plena y normal; por ello considerar que la expectativa de vida es solo de 72 y 75 años, y aceptarse una indemnización por perdida del daño material, o lucro cesante hasta ese parámetro nos parece, a esta altura desacertada, o reducida.-

No caben dudas que, con el razonamiento expuesto, y descripto en el fallo en análisis, si la actora viviera más de 72 años, todo el período excedente de vida que tenga a esa edad, quedará sin serle indemnizado; solo para ir repensando el tema.-
En el supuesto que esta circunstancia acontezca, sobrevida a los 72 años, el fallo no sería ajustado a derecho, por no indemnizar el daño material o lucro cesante, por el período de sobrevida a esa edad que el damnificado tuvo.-

Con respecto al análisis realizado respecto a que por estar próxima la actora a la edad jubilatoria, no “existiría” daño material porque no se disminuirían sus ingresos, compartimos en un todo el razonamiento de los Srs magistrados.-

De ninguna manera pueda admitirse que, estando acreditada la lesión física incapacitante de por vida, no se asigne una suma de dinero por el daño material sufrido y a sufrir. Toda persona aún jubilada tiene la posibilidad de emprender una nueva actividad, lucrativa o no, y ella es susceptible de ser indemnizada; aunque ella se refiera a quehaceres domésticos.-

Vaya mi reconocimiento a los magistrados votantes por el esfuerzo y análisis de la cuestión ventilada, la cual esperamos, sirva de llamado de atención a peatones, biciclos y motovehículos, que normalmente hacen caso omiso de las reglamentaciones de tránsito vigente, poniendo en riesgo su vida y la de terceros.-

Concluimos con una frase que pertenece a mi progenitor jurídico , Dr. Jorge Mosset Iturraspe, y que dice: “quién escribe, se expone a la crítica..”; y si ella es bien intencionada, será positiva , porque de eso se trata; de ir perfeccionado el camino del derecho para intentar arribar a la solución más justa y equitativa posible, y ese ha sido el fin que ha inspirado al presente comentario, resaltando el compromiso que, en ese sentido, tienen los Srs magistrados votantes, y a los cuales, el Dr. Marcelo Lopez Mesa, me unen vínculos de amistad y reconocimiento por su entrega en el estudio del derecho.-

(*) (Expte. N° 114 – año 2011) – “Nagüelquin, María Inderledina y otro c/ Díaz Godoy, Diego Hernán y otros s/ Daños y Perjuicios” – CÁMARA DE APELACIONES DE TRELEW (Chubut) – 29/07/2011 (elDial.com – AA6E26)

Citar: elDial.com – DC1708

Tags:, , , ,